Comisión Regional de Control de Seguros (CRCA) CONSTITUCIÓN Visto el Tratado por el que se establece una organización integrada de la industria de seguros en los Estados africanos, en particular en los artículos 6 (e) y 30; Decreta los siguientes estatutos para la Comisión Regional de Control de Seguros : ARTÍCULO 1 : En los presentes estatutos de la Comisión Regional de Control de Seguros, se utilizan las siguientes expresiones : La Conferencia para la Conferencia Interafricana de Mercados de Seguros (CIMA); El Consejo para el Consejo de Ministros; La Comisión para la Comisión Regional para el Control de Seguros (CRCA); El Comité para el Comité de Expertos; El Secretario General del Secretario General de CIMA; El Tratado para el Tratado por el que se establece una organización integrada de la industria de seguros en los Estados africanos; El Instituto para el Instituto Internacional de Seguros (IIA); El CICA-RE para la CICA Empresa Común de Estados Miembros; El FANAF para la Federación de Compañías de Seguros de Derecho Nacional Africano. ARTÍCULO 2 De conformidad con los artículos 16 a 30 del Tratado, la Comisión Regional de Control de Seguros es un órgano de la Conferencia Interafricana de Mercados de Seguros (CIMA). Se coloca bajo la autoridad del Consejo de Ministros. Los presentes estatutos establecen disposiciones reglamentarias relacionadas con el funcionamiento de la Comisión Regional de Control de Seguros. Estas disposiciones complementan los términos del Tratado y el Código de Seguros anexo a dicho Tratado. Sin embargo, en el marco de las tareas que se le asignan, la Comisión tiene una amplia autonomía de decisión con respecto a las autoridades nacionales de los Estados miembros. También tiene el organismo de control establecido dentro de la Secretaría General. Se le comunican los resultados relevantes para el ejercicio del control llevado a cabo por los Departamentos de Seguros Nacionales en el marco de sus propias misiones. TÍTULO I: COMPOSICIÓN Y OPERACIÓN ARTÍCULO 3 : Son miembros de la comisión un Jurisconsult con experiencia en seguros nombrada por el Consejo; una personalidad con responsabilidades en el sector de seguros elegido por su experiencia en el mercado africano de seguros, designado por el Consejo; una persona que tiene experiencia con problemas de control de seguros en África como parte de la asistencia técnica proporcionada por terceros Estados u organizaciones internacionales, nombrados por el Consejo; seis representantes de las Direcciones Nacionales de Seguros nombrados por el Consejo; el Director General de CICA-RE; un especialista financiero calificado designado por el gobernador de BEAC y el gobernador de BCEAO. El Consejo nombrará al presidente del comité entre las personas designadas en los párrafos anteriores. Para cada uno de los miembros mencionados en (a), (b), (c), (d), (e) y (f) anteriores, la Junta, por el mismo criterio, nombrará un miembro suplente. El Director General de CICA-RE puede estar representado por el Director General Adjunto de CICA-RE. Sentado en la Comisión sin voto deliberativo : el presidente de FANAF, excepto en los casos en que el orden del día de una reunión requiera deliberación sobre la compañía de seguros a la que pertenece el Secretario General de la Conferencia; el Director General del IIA; un representante del Ministro responsable del seguro en el Estado miembro en el que opera cada empresa que sea objeto de un procedimiento disciplinario o solicite una concesión de aprobación. En caso de sustitución de un miembro del comité de calidad, Este cambio se notificará dentro de las 48 horas al Secretario General de la Conferencia. ARTÍCULO 4 : Los miembros de la Comisión que están sujetos a una prohibición derivada de una decisión judicial de dirigir, administrar o administrar una compañía u organismo de seguros o una autoridad de seguros y una empresa comercial, industrial o comercial no pueden ser miembros de la Comisión en el territorio de un Estado miembro. ARTÍCULO 5 : Los miembros de la Comisión, así como las personas que se sientan allí sin derecho a voto y los Comisionados Supervisores que la representan, gozan de los mismos privilegios e inmunidades que los funcionarios de las instituciones internacionales. No pueden ser objeto de procedimientos civiles o penales por actos realizados en el ejercicio de sus funciones. Los miembros de la Comisión, así como las personalidades que se sientan allí sin voto, están obligados por el secreto profesional. El secreto profesional no es exigible contra la autoridad judicial que actúa en los procesos penales. ARTÍCULO 6 : La Comisión se reúne con la frecuencia que sea necesaria, y al menos dos veces al año, por invitación de su Presidente, ya sea por iniciativa propia, a solicitud de un tercio de sus miembros o a solicitud del Secretario General. El Presidente, a propuesta de la Secretaría General, establecerá el orden del día de las reuniones, incluidos, en su caso, los asuntos establecidos en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior. El Presidente puede, con el acuerdo de la Comisión, invitar a personalidades externas a participar en las reuniones de la Comisión. Los miembros de la Comisión no pueden otorgar poder notarial y solo pueden ser representados por su adjunto. ARTÍCULO 7 : El Secretario General es asistido, durante el examen de los archivos relacionados con las organizaciones de seguros y reaseguros, por el Comisionado Controlador a cargo del archivo. ARTÍCULO 8 : La Conferencia asumirá los gastos operativos de la Comisión con cargo a su presupuesto. Los miembros de la Comisión y las personas sin derecho a voto no son remunerados. Sin embargo, reciben tarifas de asistencia, cuyo monto anual se establece en proporción a su asistencia a las reuniones. Los gastos de viaje y estancia, los gastos médicos y farmacéuticos, así como el seguro individual de accidentes y aviación, son responsabilidad de la Conferencia. ARTÍCULO 9 : El presidente de la Comisión prestará juramento ante el Consejo en las formas previstas en el apéndice. Los otros miembros hacen un juramento por escrito ante el Presidente de la Comisión. Las actas son registradas por la Secretaría General. SEGUNDO TÍTULO: RESPONSABILIDADES DE LA COMISIÓN ARTÍCULO 10 : La Comisión ejerce los poderes que le confieren el Tratado y el Código de Seguros en el ámbito de la supervisión de seguros en el territorio de cada uno de los Estados miembros de la Conferencia. ARTÍCULO 11 : En el caso de los controles sobre el terreno, se elabora un informe contradictorio. Si el auditor hace observaciones, la compañía se da cuenta de ellas. La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por el Contralor y las respuestas proporcionadas por la empresa. Los resultados de los controles sobre el terreno se comunican al Ministro a cargo del sector de seguros y al Consejo de Administración de la empresa controlada y se envían a los auditores legales. ARTÍCULO 12 : Cuando la Comisión encuentre un delito penal, informará al Ministro responsable del sector de seguros y a las autoridades judiciales competentes del Estado miembro de que se trate. ARTÍCULO 13 : La Comisión podrá solicitar a los auditores de una compañía de seguros cualquier información sobre la actividad del organismo auditado. Los auditores legales son liberados del secreto profesional. El secreto profesional o la confidencialidad de los documentos comerciales no es oponible ni a la Comisión ni a un Comisionado de supervisión de seguros en misión en una empresa. ARTÍCULO 14: CONSULTAS Se podrá consultar a la Comisión en los casos no previstos por los requisitos comunitarios aplicables a la actividad de seguros en los Estados miembros. ARTÍCULO 15: SANCIONES Cuando encuentre en contra de una compañía sujeta a su control una infracción de las regulaciones de seguros, la Comisión impondrá las siguientes sanciones disciplinarias : advertencia la culpa la limitación o prohibición de todas o parte de las operaciones; cualquier otra limitación en el ejercicio de la profesión; suspensión o renuncia de los funcionarios responsables; retirada de aprobación. La Comisión también puede imponer multas y hacer la transferencia automática de la cartera de contratos. Estas decisiones deben ser motivadas. Solo se pueden pronunciar después de que los funcionarios de la empresa en cuestión, que pueden requerir la asistencia de un representante de su Asociación Profesional, hayan sido invitados a comentar por escrito o en una audiencia. Los mandatos y sanciones pronunciados por la Comisión toman la forma de las decisiones tomadas después de un procedimiento contradictorio durante el cual los líderes pudieron presentar sus observaciones. Las sanciones son exigibles tan pronto como se notifiquen. Para el retiro de la aprobación, la notificación se realiza solo después de la expiración de un período de un mes desde la notificación de la decisión al Ministro a cargo del sector de seguros. Este plazo se prorroga en caso de remisión al Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 del Tratado. Para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 17 (c) del Tratado, la Comisión propondrá al Ministro encargado del sector de seguros, en caso necesario, el nombramiento de un administrador provisional. Cuando las decisiones de la Comisión requieren el nombramiento de un liquidador, envía una solicitud a tal efecto al Presidente del tribunal competente e informa al Ministro a cargo del sector de seguros. TÍTULO III: DISPOSICIONES ESPECIALES Y FINALES ARTÍCULO 16: NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR PROVISIONAL O LIQUIDADOR La Comisión puede proponer al Ministro responsable del sector de seguros el nombramiento de un administrador provisional, con todas las facultades necesarias para la administración, gestión y gestión de una compañía u organismo de seguros : a solicitud de la gerencia cuando sienten que ya no pueden realizar sus tareas normalmente; cuando declara la limitación o la prohibición de todas o parte de las operaciones; cuando se nota la falta de líderes; cuando se haya pronunciado, de conformidad con el artículo 17 del Tratado, la suspensión o la renuncia de los funcionarios responsables. La Comisión puede proponer, de conformidad con el Tratado, el nombramiento de un liquidador para una compañía u organismo de seguros donde se ha pronunciado el retiro de la aprobación; cuando la actividad se realiza sin obtener la aprobación. ARTÍCULO 17 : El Comité puede transmitir información sobre, en particular, las actividades de las compañías y organismos de seguros y reaseguros a las autoridades supervisoras de instituciones similares en terceros países, sujeto a reciprocidad y siempre que dichas autoridades sean – El mismo secreto profesional. ARTÍCULO 18 : Los archivos de la Comisión son inviolables. ARTÍCULO 19 : La Comisión adopta su reglamento interno. ARTÍCULO 20 : Las Direcciones Nacionales de Seguros de los Estados miembros ejercerán sus poderes en la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se establece una organización integrada de la industria de seguros en los Estados africanos, de conformidad con las disposiciones del Anexo II de dicho Tratado. La Comisión comenzará el ejercicio de sus funciones en el territorio de todos los Estados miembros a partir de la entrada en vigor del Tratado. ARTÍCULO 21 : Los estatutos actuales de la Comisión pueden ser revisados por el Consejo. Hecho en Abiyán el 22 de septiembre de 1993 Por el Consejo de Ministros, El presidente, Nguila MOUNGOUNGA-NKOMBO